2007-12-20

El Derecho de remuneración por copia privada


A continuación un contundente texto académico sobre el "canon digital" escrito por El Estado del Derecho



Este discutible derecho se regula por primera vez en la Ley 22/1987, de 11 de Noviembre de Propiedad Intelectual, ulteriormente reformada en 1992 y más extensamente en 1994. Ahora se anuncia una nueva reforma mediante la Ley del Impulso a la Sociedad de la Información.

Esta mutabilidad de la regulación pone a las claras la falta de fundamentación segura para el pretendido derecho de los autores y titulares de derechos afines a recibir una remuneración por copia privada; es decir, por reproducir una obra para uso privado del copista. Para esta reproducción no es necesaria la autorización del autor, pero sin embargo se somete el copista a la obligación de remunerarlo en los términos legales y reglamentarios.

Se ha discutido acerca de la naturaleza de la obligación en cuestión. La posición más plausible parece la que le otorga carácter de obligación legal que, como dijera el ilustre civilista Prof. SANCHO REBULLIDA, es un modo de designar cualquier deuda que no tiene otra causa típica y sirve para calificar aquellos casos en los que “el deudor no sólo no ha pretendido llegar a serlo, sino que no ha realizado hecho alguno sobre el que pueda fundarse su obligación”.

Lo cierto es que el llamado “canon digital” constituye el medio de remunerar a los autores el derecho de que se trata, pero es claro que, como se prescinde de saber la obra y el autor que ha sido objeto de copia privada, la remuneración tiene que hacerse al conjunto de todos ellos mediante un sistema de reparto que alguien debe gestionar. A su vez, también del lado pasivo de la obligación no hay más remedio que considerar como una masa al conjunto de los deudores, colocados ante una situación que abre la posibilidad de efectuar una copia privada. Sobre esta masa pesa la obligación de remunerar el supuesto derecho de los autores.

Situados en el plano de los colectivos se hace imposible dar a la cuestión un tratamiento jurídico propiamente tal, como no sea el que genera la voluntad arbitraria de quien impone la Ley.

Porque la obligación no puede considerarse incluida en ninguna de las categorías de las obligaciones con pluralidad de acreedores o de deudores, en concreto en la categoría de las obligaciones solidarias; cada supuesto deudor debe una parte de la supuesta deuda.

Pero lo que de veras es inaceptable aquí es el modo como quiere solventarse el pago de la remuneración del derecho por copia privada. Es más que dudoso también que exista tal derecho. El Derecho de Propiedad Intelectual no es verdaderamente una manifestación del derecho de propiedad stricto sensu . Es únicamente la manera de designar el modo de remunerar a los autores de la obra su esfuerzo creativo por el simultaneo goce que respecto de ella puede realizar toda la colectividad. Es indudable que el derecho de autor favorece la creación y el desarrollo de la cultura, pero también lo es que, de llevarlo demasiado lejos, se verá irremediablemente expuesto, con razón, a la critica de la propia sociedad y a la falta de aliento para la defensa rigurosa de los juristas.

Mucho más justificada estará la critica cuando a nuestra altura histórica no se duda en vilipendiar la propiedad ligeramente calificada napoleónica, mientras se intenta construir el Derecho de Propiedad Intelectual sin cuidado de sus racionales (y por eso, jurídicos) límites que vienen ante todo impuestos por lo que todos y cada uno de los autores deben en su acción creativa a la sociedad en que la desarrollan, incluyendo en ello las ideas y creencias de las generaciones anteriores lo mismo que han de tenerse en cuenta las posteriores que seguirán dialogando –como ahora se dice- con la obra.

Si además de todo lo anterior se piensa que la gestión de las ingentes cantidades recaudadas por el canon digital por las entidades de gestión se realiza sin costo para ellas así como con la mayor opacidad de los criterios de reparto de esas cantidades, se comprenderá que está más que justificada la negativa a aceptar tan sedicente obligación contraída para satisfacer el no menos supuesto derecho de remuneración por copia privada.

1 comentario:

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