2007-05-24

La paridad y Falange Española de las J.O.N.S.

El Tribunal Constitucional, el pasado día 22 de mayo, falló en contra de la demanda de amparo presentada por F.E. de las J.O.N.S. en relación a la presentación de una lista que vulneraba la Ley Orgánica del Regimen Electoral General, la cual exige la presencia de un 40 por 100 mínimo de candidatos de un sexo, buscando una composición equilibrada de las listas, en aras de una promoción de la mujer en la vida pública.

Extractamos a continuación algunas de las partes. Les sugerimos una lectura atenta para descubrir las partes juridica y filosóficamente más picantonas. Si bien, en un voto particular, estractado más abajo, se resuelve la cuestión. No tiene desperdicio.

El demandante “argumenta que ese derecho de sufragio pasivo sufre una grave restricción cuando una lista electoral puede ser perfectamente completada por personas en plenitud de sus derechos políticos y, sin embargo, por la no aceptación de un determinado porcentaje de mujeres o de varones, deviene inválida.
Aduce, asimismo, que se ha lesionado el art. 6 CE que exige que el funcionamiento interno de los partidos sea democrático. Falange Española de las JONS, siguiendo dicho mandato constitucional, optó por un sistema de celebración de primarias con listas abiertas para elegir a sus candidatos en Brunete. El rechazo de la candidatura así elegida supone una restricción del funcionamiento democrático de dicha organización política, enfrentando al valor de la democracia, el valor de la paridad.
Considera, igualmente, vulnerado el art. 9.2 CE, pues la exclusión, por el mero hecho de no introducir elementos diferenciadores según el sexo de sus componentes, de una lista de candidatos completada con personas en plenitud de sus derechos políticos, impide por causa ajena a todos y cada uno de los candidatos su presentación a las elecciones. Falange Española de las JONS solo dispone de tres hombres afiliados en la localidad de Brunete, siéndole imposible presentar una lista de candidatos en condiciones paritarias por razón de sexo. Por otra parte, el legislador debe poner cuidado para que la protección de la mujer no se vuelva en contra perpetuando su situación discriminatoria; de ser así, la medida sería doblemente vulneradora de la igualdad, pues discriminaría al varón en el presente prolongando la desigualdad de la mujer en el futuro.
También entiende infringido el art. 13, en relación con el art. 23.2, ambos de la CE, que atribuye los derechos de sufragio activo y pasivo reconocidos en este último artículo a los españoles sin distinción alguna por razón de sexo. Al ser excluida la candidatura citada en base exclusivamente a criterios de diferenciación por razón de sexo, se recorta drásticamente el derecho de sufragio pasivo del demandante de amparo, así como el de los demás candidatos que gozan de la plenitud de sus derechos políticos.
Por último, alega el demandante de amparo que se ha vulnerado el art. 14, en relación con los arts. 23.2 y 68, todos ellos de la CE, puesto que la resolución recurrida al exigir, por aplicación estricta de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que la lista excluida presente una composición equilibrada de hombres y mujeres, introduce un elemento discriminatorio por razón de sexo, violando el derecho mismo de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.”

El fallo de la Sala Primera del Tribunal Constitucional considera que “La aplicación del art. 44 bis de la LOREG puede suponer ciertas dificultades para el cumplimiento del mismo por parte de los actores políticos –partidos y agrupaciones de electores- que se presentan a las elecciones. Buena prueba de ello son las mismas previsiones del legislador en el sentido de que el precepto solamente es aplicable, al menos en las elecciones municipales que se produzcan antes del año 2011, en poblaciones de más de cinco mil habitantes (Disposición transitoria séptima de la LOREG, añadida por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), previsiones que pretenden que el equilibrio de los sexos allí preceptuado no suponga una barrera infranqueable en comunidades en las que es más difícil de alcanzar.
También sería posible sostener que el contraste con el derecho de sufragio pasivo de dicha norma podría, en algunas determinadas situaciones, llevar a considerar que era una exigencia, derivada de la Constitución, la de obviar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto, sin que fuera necesario plantear la inconstitucionalidad del art. 44 bis citado, entendido como expresión de una política de promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en principio constitucionalmente admisible.
Pero las circunstancias del caso que nos ocupa son muy diferentes, y conducen derechamente a la desestimación del recurso de amparo. En ellas un partido político pretende que le resulta imposible cumplir las exigencias de la LOREG cuando más parece que su intención, perfectamente legítima, es cuestionar por esta vía la constitucionalidad de dicha normativa, presentando una candidatura que la incumple cuando es, a todas luces, evidente que bien podía haber hecho lo contrario. En el limitado ámbito del recurso de amparo electoral nos basta con constatar que dicha imposibilidad no existe, como hemos hecho en el fundamento jurídico anterior, para rechazar las pretensiones del recurrente.
Debemos apoyarnos, en procedimientos como éste, sumarios y en los que la resolución debe adoptarse en un plazo muy breve de tiempo, en las consideraciones tanto referentes a los hechos como al derecho aplicable que haga la jurisdicción ordinaria, que ha alcanzado en este caso la convicción, que solo limitadamente nos corresponde revisar, de que el demandante de amparo pudo formalizar una candidatura correcta, y que la negativa a proclamar la que finalmente presentó no vulnera sus derechos constitucionales.
En este sentido, la pretensión del recurrente de que planteemos, ex art. 55.2 LOTC, la cuestión interna de inconstitucionalidad respecto a la normativa que le ha sido aplicada, se revela como un uso indebido de dicha posibilidad, puesto que no nos asaltan, en este concreto procedimiento y en los limitados términos en los que hemos debido enjuiciarla, dudas sobre la adecuación a la norma suprema de los preceptos contenidos en el art. 44 bis LOREG.”


Al fallo de la Sala Primera del Tribunal Constitucional hay que añadir el voto particular expuesto por el Magistrado Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Este magistrado señala que “la demanda de amparo se sustenta en la alegación acerca de la imposibilidad de integrar la candidatura del partido político Falange Española de las JONS al Ayuntamiento de Brunete con el número de varones necesario para cumplir la exigencia de paridad fijada por el art. 44 bis LOREG, al tiempo que se aduce la inconstitucionalidad misma del precepto. Sin embargo, la Sentencia de la que discrepo no enjuicia verdaderamente esta última cuestión.

La Sentencia descarta la inconstitucionalidad del precepto y rechaza la pretensión de que planteemos cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) con el argumento de que “no nos asaltan, en este concreto procedimiento y en los limitados términos en los que hemos debido enjuiciarla, dudas sobre la adecuación a la norma suprema de los preceptos contenidos en el art. 44 bis LOREG”.
A mi juicio se trata de una respuesta insuficiente por apodíctica. Las notas de preferencia y celeridad que acompañan al denominado recurso de amparo electoral no excluyen que sea un recurso de amparo más (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2). La perentoriedad de la pretensión de amparo no excluye el deber para el Tribunal de dar una completa solución al litigio, tan plena como la de cualquier otro amparo y al mismo tiempo tan urgente como resulta de su incrustación en el curso de un proceso electoral en marcha (ATC 668/1987, de 1 de junio, FJ unico).
Nos encontramos así con que cuando un Juez ha suscitado una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 44 bis LOREG, hemos apreciado que, por no estar agotada la vía judicial, nos estaba vedado el examen de la cuestión en el proceso de amparo (recurso de amparo núm. 4040-2007). Ahora, cuando la vía judicial ha quedado debidamente agotada, se elude un análisis de fondo y se deniega el amparo mediante una argumentación que no puedo suscribir. Ya antes habíamos perdido la oportunidad de pronunciarnos sobre la misma cuestión al admitir -con mi voto particular discrepante al ATC 359/2006, 10 de octubre- el desistimiento del recurso de inconstitucionalidad planteado en relación con el art. 1 de la Ley balear 6/2002, de 21 de junio, en el que el Pleno entendió que no concurría interés constitucional que justificara la prosecución del proceso. Pero lo cierto es que el art. 44 bis LOREG incide en contenidos tan relevantes como los del derecho de sufragio activo y pasivo (art. 23 CE), la libertad de asociación política (art. 22 CE) en relación con el derecho de autoorganización de los partidos políticos o el incremento de la participación política de la mujer como elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, aspiración ensombrecida por supuestos como el ahora planteado, en el que se produce una especie de retrodiscriminación contraria a las mujeres por la consecuencia perversa, opuesta al espíritu y finalidad de la norma, de que diez mujeres no podrán ejercer su derecho de sufragio pasivo por falta de compañeros de lista de sexo masculino.
2. Debo también destacar que la Sentencia (FJ 4), pese a no advertir sospecha de inconstitucionalidad en el precepto, paradójicamente, admite que los órganos judiciales puedan obviar el cumplimiento de los requisitos del art. 44 bis LOREG -sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad- en determinados supuestos, que no especifica. Entiendo que tal posibilidad de inaplicar el precepto va más allá de lo que permite la interpretación de las leyes conforme a la Constitución, para incurrir, por el contrario, en un supuesto de interpretación contra legem, que hemos vedado a los órganos judiciales (por todas, SSTC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6; y 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5) así como a nosotros mismos cuando hemos afirmado que no nos corresponde la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción de una función de legislador positivo que institucionalmente no corresponde a este Tribunal (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7).
3. Mi discrepancia no se limita a que la Sala haya omitido un verdadero enjuiciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art. 44 bis LOREG sino que se extiende también a la motivación empleada para desestimar el recurso de amparo. En efecto, la Sentencia deniega el amparo solicitado por entender que no ha existido la aducida imposibilidad material de formar una candidatura electoral paritaria. De lo que se infiere que de haber existido tal imposibilidad nuestro pronunciamiento sí hubiera sido diferente.
Pese a reconocer que el partido político afectado sólo cuenta en la circunscripción electoral con tres varones afiliados, la Sentencia afirma la posibilidad de cumplir el requisito de la paridad “sin mayores esfuerzos recurriendo a la posibilidad de integrar en su candidatura suficientes varones, fueran estos afiliados al partido de otras zonas del país o […] personalidades independientes” (FJ 3 de la Sentencia).
De este modo se le exige a la parte demandante una prueba imposible, verdadera probatio diabolica, de acreditar que en la candidatura no quiso integrarse ningún varón elegible, con residencia en cualquier parte del territorio nacional, afiliado o no al partido político correspondiente. Sin embargo el propio legislador -y la Sentencia de la mayoría así lo reconoce- ha sido sensible a las dificultades de aplicar la exigencia paritaria en municipios que no superen los cinco mil residentes, excluyendo en estas elecciones locales la aplicación del precepto en esas circunscripciones. Pues bien, con el modo de razonar de la Sentencia aprobada tal exención legal no estaría justificada, pues en todos los casos habría que presumir la posibilidad de cumplir el requisito de la paridad “sin mayores esfuerzos recurriendo a la posibilidad de integrar en la candidatura suficientes varones, fueran estos afiliados al partido de otras zonas del país o […] personalidades independientes”.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Sr. Editor:

Como le comentaba ayer su blog es insufrible. Los textos son demasiados largos, aunque admito que algunos muy interesantes.

¿No podría usted enlazar el texto completo con otra página como se hace en berguizas.blogspot.com? Esos sí que saben.

Por otro lado, ¿qué nos importa lo que les pueda pasar a estos fascistas de los que usted nos da noticia? Si sus candidatas no pueden presentarse a las elecciones mejor. Puede que al contrario que las feministas revolucionarias estén bien buenas, pero ¿tienen por ello derecho a presentar una lista que vulnere la ley de partidos? No, no y mil veces no.

Y al magistrado que ha hecho su voto particular ya lo podrían mandar a la checa. Seguro que es otro cochino fascista.

Atentamente,
Benito Bercimuelles.